Ley 25.284, LCQ y su relación con el Derecho del Deporte en Argentina
RESUMEN:
En este trabajo se aborda la llamada ley de salvataje de entidades deportivas[i], su relación con la actual ley de concursos y quiebras (en adelante, LCQ) y las soluciones jurídicas a las que se ha arribado aplicando una y la otra. Asimismo, se analizarán distintas problemáticas que se suscitan en el mundo del fútbol, reconociéndolo no sólo como deporte sino también como derecho social[ii].
Adunado a ello, se desarrolla la figura de las Sociedades Anónimas Deportivas en nuestro país, teniendo en cuenta las recientes novedades en torno al dictado del DNU N° 70 y su Decreto Reglamentario, como asimismo la última resolución judicial, que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la AFA, la que logra suspender los efectos de los artículos 335 y 345 del DNU mencionado.
Para cumplir con lo anteriormente expuesto, se analizarán distintos cuerpos normativos vigentes que –entiendo- son de aplicación directa a los casos cada vez más frecuentes de estado de cesación de pagos de clubes deportivos.
SUMARIO:
I. Introducción: I.1 Razones que explican la elección del tema; I.2 Hipótesis; I.3. Estado de situación de los clubes en Argentina; I.4. Problemas que se derivan de la temática; II. Desarrollo: II.1. Breve reseña del Estado de Cesación de Pagos en los concursos y quiebras; II.2. Recepción del salvataje en la LCQ; II.3. Las asociaciones civiles de primer y segundo grado; II.4.A. Las sociedades anónimas deportivas (escrito de mi autoría hace seis años); II.4.B. Las sociedades anónimas deportivas en el año 2024; II.5. Antecedentes del salvataje de las entidades deportivas; II.6. Comentarios a la Ley N° 25.284; II.7. Actualización sobre las Sociedades Anónimas Deportivas en Argentina.
III. Conclusiones.
ÍNDICE.
I. Introducción.
I.1. Razones que explican la elección del tema.
I.2. Hipótesis.
I.3. Estado de situación de los clubes en Argentina.
I.4. Problemas que se derivan de la temática.
II. Desarrollo.
II.1. Breve reseña del Estado de Cesación de Pagos en los concursos y quiebras.
II.2. Recepción del salvataje en la LCQ.
II.3. Las asociaciones civiles de primer y segundo grado.
II.4.A. Las sociedades anónimas deportivas (escrito de mi autoría hace seis años).
II.4.B. Las sociedades anónimas deportivas en el año 2024.
II.5. Antecedentes del salvataje de las entidades deportivas.
II.6. Comentarios a la ley de salvataje N° 25.284.
II.7. Actualización sobre las Sociedades Anónimas Deportivas en Argentina.
III. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN.
I.1. Razones que explicitan la elección del tema.
A lo largo de los años, se han estudiado diferentes formas de solucionar un problema recurrente en nuestra sociedad: el estado de cesación de pagos. Ante ello, no sólo existen formas de prevenir dicho estado general del patrimonio, sino que también existieron diversos remedios ante la presencia insoslayable del mismo.
Como generalmente sucede, el derecho está un paso atrás de la realidad y es por ello que se sancionan leyes una vez ocurridos los hechos que la motivan[iii]. Lamentablemente, no fue la excepción la Ley 25.284, conocida como la ley de Salvataje de Entidades Deportivas (en adelante, LSED), cuestión que será analizada más avanzado el presente trabajo.
En primer lugar, considero que el tema del salvataje en entidades deportivas no está lo suficientemente desarrollado ya que no existe un sinnúmero de casos que sean abarcados por la LSED. Entiendo que –a medida que transcurra el tiempo- se comenzará a estudiar y desarrollar cada vez más la solución al estado de cesación de pagos de los clubes si tenemos en cuenta la realidad económica en la que se encuentran varios de ellos.
En segundo lugar, aparece en escena la figura de las Sociedades Anónimas Deportivas (en adelante, las SAD), figura que se encuentra desarrollada en diferentes países de Europa e, incluso, en Sudamérica, lo cual colabora con la incertidumbre en la temática. Vale decir que, al momento en que el presente trabajo se amplía –en tanto fuera escrito oportunamente en el año 2018- estas sociedades han crecido considerablemente en cuanto a su implementación.
Por último, soy un interesado en el estudio de los concursos y quiebras, lo cual puede complementarse de buena manera con el estudio del Derecho del Deporte, que se encuentra en constante crecimiento.
Por todos estos motivos es que decidí escribir el presente trabajo, procurando siempre ampliarlo a medida en que se pueda acceder a nuevos casos que alimenten el contenido del tema. Necesariamente será imprescindible la ayuda del tiempo para que ello ocurra.
I.2. Hipótesis.
Si existieran las Sociedades Anónimas Deportivas en Argentina, el salvataje previsto en la Ley de Concursos y Quiebras resultaría aplicable a los casos de cesación de pagos de clubes, siendo redundante la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas.
I.3. Estado de situación de los clubes en Argentina.
Tanto en el ámbito nacional como provincial se encuentra contemplada la figura de las instituciones o entidades deportivas. La Ley Nacional N° 20.655 establece que son instituciones deportivas todas aquellas que tengan por objeto principal “la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades”[iv]. Por su parte, la Ley Provincial N° 12.108 las define como entidades deportivas, sosteniendo que son aquellas que tengan “objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades”.
Va de suyo que las entidades deportivas abarcan no sólo al fútbol, sino que contemplan tantas otras disciplinas que son parte de lo social y cultural de los clubes. En principio puede parecer que se habla de grandes clubes, pero esto es solo aparente: a la hora de leer este trabajo, hay que tener presente que existen una gran cantidad de clubes y todos ellos de diferente magnitud en cuanto a socios e ingresos. En consecuencia, diversos serán los conflictos a los que ellos se enfrentan y diversas serán las soluciones que se propicien para uno y otro caso.
Lo cierto es que, en general, las entidades deportivas obtienen mayor ingreso del fútbol por ser el deporte más profesionalizado hoy en día, resultando deficitarias tantas otras actividades que dentro de los clubes existen (equipos de básquet, vóley, tenis, hasta –tal vez lo más grafico- llegar a las bochas). Así es que la gran mayoría de los clubes argentinos enfrentan casos cada vez mayores de dificultades económico-financieras[v] e, incluso, estados de cesación de pagos.
I.4. Problemas que se derivan de la temática.
El deporte –y más precisamente, el fútbol- ha alcanzado tal magnitud en las últimas décadas del siglo XX, que fue el disparador de diversos conflictos sociales y jurídicos.
Las particularidades de la sociedad Argentina, hicieron que el deporte sea considerado un fenómeno social. Yendo al extremo, un gran ejemplo de esto son las
discusiones políticas respecto del derecho adquirido del “Futbol para todos” que, por cierto, no son menores e incluso han posicionado a candidatos presidenciales en una vereda u otra. Aunque este ejemplo es relativamente reciente[vi], sirve para graficar en cierta medida lo que hoy representa el deporte en la sociedad, debiendo ser relacionado con la educación física, la salud individual y colectiva[vii]. En definitiva, se puede considerar un derecho personal y de carácter social, como ocurre en legislaciones como las de Grecia, España y Portugal.
En virtud del factor social y de contención que existe puertas adentro de los clubes, es que éstos se ven obligados a mantener ciertas actividades que resultan deficitarias, pudiendo ser salvadas en lo económico por el fútbol. Esto es así ya que este deporte cuenta con diversos ingresos gracias a la profesionalización que ha alcanzado a lo largo de la historia. Podemos adunar a esto un detalle no menor: los clubes argentinos son asociaciones civiles de primer grado, por lo que no pueden perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.
Habiendo transcurrido unos seis años desde que escribí el presente, podemos afirmar que la situación -en caso de existir las sociedades anónimas deportivas- sería completamente diferente. Evidentemente, el fútbol es un actor importante en la vida política Argentina, y tal es así que el actual Presidente de la Nación se ha manifestado, en reiteradas oportunidades, a favor de este tipo de sociedades en el ámbito del fútbol, volviendo a poner en tela de juicio la obligatoriedad de las asociaciones civiles sin fines de lucro actuales a la hora de llevar adelante clubes de fútbol.
Lo antedicho surge no solamente del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 al momento de asumir la presidencia (artículos 335 y 345), sino también de la reciente final de la Copa Libertadores, disputada por Botafogo y Atlético Mineiro, clubes que actualmente son Sociedades Anónimas Deportivas.
II. DESARROLLO.
II.1. Breve reseña del Estado de Cesación de Pagos en los concursos y quiebras.
La ley Nacional N° 24.522 fue sancionada el 20 de Julio de 1995 y promulgada el 7 de Agosto del mismo año. Esa ley brinda, podríamos decir, las herramientas legales para superar un estado de cesación de pagos y reestructurar un pasivo determinado. Por lo dicho, estamos en presencia de una ley nacional de orden público, ya que puede afectar el patrimonio de cualquier habitante que haga uso de la misma.
En términos generales, las personas físicas y jurídicas pueden hacer uso de tal herramienta, siempre que se encuentren –y puedan acreditar- dicho estado del patrimonio. No es el propósito del presente extendernos acerca de los sujetos comprendidos dentro de la ley pero nos basta con saber que una asociación civil de primer grado puede acceder a formar su propio concurso preventivo.
Sí es necesario hacer una breve referencia al concepto de estado de cesación de pagos, presupuesto objetivo de todo concurso o quiebra que tramite en nuestro país. La doctrina se ha encargado de escribir páginas y páginas sobre dicho estado general del patrimonio, existieron diversas teorías que configuraron estado de cesación de pagos en un tiempo y otro. Haré una breve referencia a las teorías que se sucedieron en el tiempo para abordar mejor el instituto.
Primera en el tiempo fue la teoría materialista del ECP, que entendía que el mismo se configuraba con un simple incumplimiento por parte del deudor –una interrupción material de los pagos-. En esos casos, se podría decretar una quiebra sin ningún reparo, ya que se cumplía el presupuesto objetivo de la misma.
Superadora de ella fue la teoría intermedia, que define al ECP como un estado patrimonial de impotencia del deudor para satisfacer sus obligaciones pero que sólo puede exteriorizarse por esos incumplimientos. Esto es: no deja de manifestarse por incumplimientos, pero el ECP no es una mera interrupción material de pagos, sino un estado general del patrimonio.
La teoría intermedia fue superada por la teoría amplia, que entendió al ECP como un estado patrimonial de impotencia para afrontar las obligaciones que lo gravan, con carácter general y permanente, que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente, sean directos o indirectos, prudencialmente apreciados por el juez[viii].
Por último encontramos el actual concepto de ECP, entendiéndolo como un estado patrimonial general y permanente del deudor que le impide cumplir con sus obligaciones de manera regular. Nótese que el concepto actual presupone una apreciación dinámica que deberá cumplirse por el órgano jurisdiccional a la hora de decretar una quiebra o abrir un concurso preventivo determinado.
Teniendo a mano la definición actual del ECP, fácilmente podemos entender que gran cantidad de clubes en Argentina pueden quedar inmersos dentro de ese estado general y permanente del patrimonio, que les impide cumplir regularmente con sus obligaciones, motivo por el cual han utilizado esta herramienta legal (o remedio, si se quiere) que ofrece la ley 24.522 (Racing Club de Avellaneda, Newell’s Old Boys, Gimnasia y Esgrima de La Plata, por nombrar clubes que actualmente participan de la Superliga).
II.2. Recepción del salvataje en la LCQ.
El instituto del salvataje no nace con la ley 24.522, sino que se incorporó a la misma en la reforma del año 1995, teniendo como bandera la conservación de la empresa. En términos generales, ante el fracaso del concurso preventivo –por los motivos previstos en la propia ley de quiebras- el juez debería decretar la quiebra sin más. Pero esto no sucede así desde que se incorporó a la ley el instituto del salvataje, que permite al deudor concursado hacer uso de la herramienta legal, con el objetivo de que la empresa continúe en marcha sin llegar a la etapa netamente liquidativa que, bien sabemos, es la quiebra.
Entonces, luego de fracasado el concurso preventivo al que se somete un deudor, se abre la posibilidad de que terceros –que pueden ser acreedores o no- se inscriban en un registro con el objetivo de hacerse cargo de la empresa, siempre que obtengan las conformidades de los acreedores. Por supuesto, la reforma de la ley se pensó para las grandes empresas ya que si se decretaba la quiebra de estas se perderían diversas fuentes de trabajo, entre otras consecuencias que no son objeto del presente. Así, la propia ley de quiebras establece quienes son aquellos sujetos que pueden acceder a los beneficios (sólo son beneficios para el deudor, ya que los acreedores son perjudicados) del salvataje: las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con ciertas exclusiones[ix].
Lo dicho nos alcanza para hacer una breve conclusión: en caso de que se implementen en nuestro país las Sociedades Anónimas Deportivas, existirían dos tipos de salvatajes diferentes a los cuales el deudor podría acudir. En primer lugar, el salvataje previsto en la LCQ con todos los pormenores que existen en dicho cuerpo normativo y; en segundo lugar, el salvataje previsto en la ley N° 25.284 para las entidades deportivas. Pareciera que el salvataje de entidades deportivas sería la ley especial que debiera regular los casos de entidades deportivas que se encuentran en estado de cesación de pagos[x]. Igualmente tengo mis reparos respecto de ello ya que en caso de que existan las
S.A.D, quienes las dirijan tendrán otro pensamiento respecto del funcionamiento de un club. Esto es: no tendrán en miras el fin social o cultural que posea una entidad deportiva sino todo lo contario, tendrán como objetivo el rédito económico que puedan obtener de éste y- en caso de encontrarse en estado de cesación de pagos- acudirían al salvataje previsto en la LCQ, ya que un “tercero ajeno al club” podría inscribirse en el registro de interesados y adquirir las acciones de la sociedad, siempre que obtenga la conformidad de sus acreedores.
Mas aún si tenemos en cuenta que de aplicarse la ley de salvataje de entidades deportivas se desplazaría a la actual dirigencia, motivo por el cual los empresarios que adquirieron la S.A.D verían perjudicados sus intereses económicos.
Nótese el peligro que puede generarse para los clubes si se aprobasen las S.A.D en nuestro país: posibilidad de adquisición de clubes por parte de empresarios que no conocen la temática, facilidad para lavar dinero con la compra y venta de jugadores, entre otras actividades que se encuentren por fuera de los objetivos reales de una entidad deportiva que puede ser controlada por los socios que realmente -e inocentemente- apoyan al fútbol por pasión.
II.3. Las asociaciones civiles de primer y segundo grado.
Mencioné, anteriormente, que los clubes de futbol en la República Argentina están constituidos como asociaciones civiles de primer grado. Es decir que son personas jurídicas privadas que nacen de la unión, con cierto grado de estabilidad, de un grupo de personas físicas o jurídicas que la integran (los cuales adquieren la calidad de miembros o asociados), que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o al interés general y que no persiguen, como fin principal, el lucro. Asimismo, no pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros[xi].
Aquí puede aparecer una primera dificultad: lo que establece la norma general no logra satisfacer las diferentes necesidades de los clubes existentes en nuestro país. Para ser gráficos, basta comparar un club de barrio –que cuente con doscientos socios- con Boca Juniors. Va de suyo que existe una diferencia abismal en cuanto a voluntad social, economía, funcionamiento, entre otros tantos conceptos. Es por eso que a la hora de decidir si continuar o no con las actividades de un club u otro, resultarán diferentes las soluciones que se apliquen a uno u al otro.
Más allá de eso, lo cierto es que todos los clubes de nuestro país hoy están constituidos como asociaciones civiles de primer grado.
Siguiendo por esta línea, todos los clubes constituidos como asociaciones civiles integran una asociación civil de segundo grado: la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, AFA). Así, la ley 20.655 resultó modificada por el DNU N° 92/2019[xii] que fue publicado el 30 de Enero del 2019, entrando en vigencia al día siguiente. De allí se desprende que “Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas humanas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario, de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado”[xiii]; mientras que las asociaciones civiles deportivas de segundo grado serán “entidades denominadas federaciones, uniones, ligas u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado”[xiv]. No es un detalle menor el encuadre que se le da a los clubes, ya que de eso dependerá la posibilidad de salvarlos en caso de que existan dificultades económicas financieras o, directamente, estado de cesación de pagos. Tampoco es menor el siguiente dato: en los últimos años se discute fuertemente sobre la conveniencia o no de las S.A.D, lo que vendría a modificar directamente la conformación de los clubes, cuestión que será analizada en lo sucesivo.
Resulta necesaria una aclaración al respecto de las asociaciones civiles, ya que en varias ocasiones se puede confundir el fin perseguido por éstas. No es cierto que no puedan obtener beneficios económicos como resultado de las actividades que realizan sino que ese activo no puede ser el fin principal de una asociación civil. Menos aún, dicho beneficio no podrá ser repartido entre sus miembros ni tampoco con terceros ajenos al club.
Lo anterior resulta importante, ya que serían de imposible cumplimiento los distintos objetivos que tenga una persona jurídica de estas características sin la obtención de recursos económicos, máxime si tenemos en cuenta los derechos federativos y económicos de los jugadores que se forman en una institución de estas características, o bien que se adquieren con la intención de reforzar un equipo de primera división, por ejemplo. Este punto será desarrollado cuando hablemos de la cancelación del pasivo de aquellas entidades deportivas que resultan amparadas por la ley de Salvataje.
II.4.A. Las sociedades anónimas deportivas (escrito de mi autoría hace seis años).
Existen varias ligas del mundo que contemplan la figura de las S.A.D, siendo los clubes entidades deportivas pero que ya no tienen ese fin social, cultural o hasta altruista del que anteriormente hablamos sino que constituyen una inversión que puede resultar muy beneficiosa para ciertos empresarios que se mueven como peces en el agua dentro del fútbol mundial. Por supuesto que al invertir en la compra de un club de fútbol, el fin del mismo será pura y exclusivamente la obtención de réditos económicos en la explotación de dicha empresa, dejando de lado aquellas actividades que resulten deficitarias dentro de la institución. Es entonces que los empresarios no suelen comprar el club entero, sino que, en varias ocasiones, suelen hacerse cargo de la parte del fútbol – que, como sabemos, es la que más beneficios económicos otorga a quienes realicen la inversión-.
Esta iniciativa fue propuesta por Mauricio Macri en el año 1997, momento en el cual era Presidente del Club Atlético Boca Juniors, cuando tuvo intenciones de que la AFA dictara una resolución que permita la participación de las S.A.D dentro de la liga que en su momento competía. Para ello, los clubes –constituidos en asociaciones civiles- deberían modificar sus estatutos, tarea nada fácil si tenemos en cuenta que “el club es de los socios”, como se dice en la jerga. Nada de esto sucedió ya que en ese entonces, solo el Presidente de Boca votó a favor.
Sin embargo este tema no perdió vigencia y en el año 2015, cuando Macri asumió como Presidente de la Nación, la iniciativa fue reimpulsada pero esta vez desde el Poder Ejecutivo: convertir a los clubes en S.A.D permitiría que los mismos no fueran deficitarios, resolviendo sus problemas económicos para ser más eficientes a la hora de pensar en las finanzas.
Tal vez, con esta iniciativa, estarían olvidando el fin social que cumplen hoy en día los clubes que en ciertas ocasiones reemplazan al Estado si tenemos en cuenta que los mismos educan, contienen, alimentan, entre otras tantas actividades que realizan por los jóvenes que participan en las canteras de formación.
Sabemos que en países como Inglaterra, España, Francia, entre otros, existen las S.A.D y se podría decir que funcionan perfectamente. También sabemos que Argentina mira con buenos ojos, en ciertos casos, las reformas que se realizan en el primer mundo para poder aplicarlas en nuestro territorio. En estos casos, considero que la situación de nuestro país es muy diferente al de los ya mencionados: diferente es el fanatismo, diferente la cultura y diferente la realidad económica, máxime si tenemos en cuenta que en nuestros clubes se forman los jugadores que en un futuro se destacarán en Europa.
A mi criterio, sería de imposible cumplimiento la aplicación de una Sociedad Anónima en un club de barrio, de pueblo o cualquier otra institución que no cuente con el poderío económico con el que cuentan los clubes grandes. En primer lugar, porque generalmente –y sin entrar en el detalle particular de tal o cual club- para la reforma de un estatuto será necesario formar una determinada mayoría, lo que presupone que, mínimamente, estén de acuerdo más de la mitad de los socios en que su club se transforme en una empresa; en segundo lugar, surge un problema con el fanatismo que existe en nuestro país. Los clubes en argentina cumplen un rol social y cultural muy importante (hago referencia fundamentalmente a los clubes del interior del país, que son los que en mayor medida se verían afectados), eliminándose por completo esta idea de altruismo en caso de transformar un club en una S.A.D.
A mi entender, el concepto propio de sociedad comercial tal como lo define la Ley N° 19.550 es incompatible con la idea de club que en nuestro país conocemos. Así, el artículo primero de la ley establece que “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”[xv]. No es motivo del presente ahondar en el concepto de las sociedades ni tampoco de las sociedades anónimas en particular pero, no veo conveniente la aplicación de esta figura jurídica para los clubes. Al menos, no lo creo conveniente en los tiempos que corren. Tal vez, en un futuro, la posición al respecto de la conveniencia o no de la aplicación de las S.A.D en el mundo del fútbol sea otra.
II.4.B. Las sociedades anónimas deportivas en el año 2024.
A la hora de escribir el presente acápite, me resultó sincero mantener la postura oportunamente tomada respecto de las SAD, para luego compararla con una visión actual –seis años después de haber escrito lo anteriormente desarrollado-.
Así, es dable reconocer que hace un año ha asumido un partido político en la conducción de nuestro país –y acá, no pretendo involucrar a la política, sino simplemente hacer una consideración respecto de los ideales pregonados- que tiene un eje centrado en la libertad (dentro de lo que se incluye la libertad de los clubes en cuanto a su organización deportiva). Esto, ha pretendido poner en tela de juicio, nuevamente, la idea de las asociaciones civiles sin fines de lucro en el fútbol: en ningún momento ni ordenamiento jurídico se ha manifestado la idea de modificar la totalidad de dichas asociaciones, sino que, se ha pretendido otorgar libertad a los clubes para que elijan su forma de asociarse. Tal es así que, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 se inmiscuyó en el tema a través de los artículos 335 y 345, en virtud de los cuales se incorpora un artículo 19 ter a la Ley del Deporte N° 20.655, que reza “No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias.”, y una cláusula transitoria en la cual se agrega que “Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispondrán de un año, contado a partir de la reglamentación del presente, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes”.
Lo anterior, implicó un claro mensaje por parte de la gestión entrante, respecto de volver a discutir el rol de los clubes en Argentina, otorgando un plazo de un año a las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas para modificar sus estatutos.
Dicho esto, vale poner de resalto que –seis años después- pareciera que las condiciones no están dadas para la implementación de las SAD en nuestro país. El DNU 70/2023, implicó una especie de conflicto entre la AFA y el gobierno nacional, ya que la primera interpuso una medida cautelar para obtener la suspensión de los efectos de los artículos 335 y 345 del DNU, en atención a que los mismos “atentan de forma directa contra el ‘derecho de libre asociación’, al forzar que los clubes acepten la afiliación de capitales privados y la posterior transformación en SAD”, medida cautelar que fuera concedida, teniendo en consideración –entre otros fundamentos- que “…no se verifican, al menos en este estado liminar de la causa, los extremos requeridos por la normativa y jurisprudencia citada para el dictado del DNU cuestionado –en la materia de que se trata-, al no evidenciarse y tampoco explicitarse una situación de excepcionalidad o de necesidad que justifique la adopción de las medidas aquí analizadas, ni tampoco advertirse la imposibilidad de elegir la vía regular (trámite parlamentario)…” (CAUSA N° FSM 22121/2024/1/CA2, “Incidente N° 1 – ACTOR: ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO. DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/ INC APELACIÓN” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3-CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO).
Es entonces que, como se vino manifestando, considero que no se encuentran reunidas las condiciones (fácticas y jurídicas) para la implementación de las SAD en el fútbol argentino. Es evidente que la AFA no considera la posibilidad de incorporarlas, en tanto interpuso la medida cautelar aquí desarrollada, obteniendo la suspensión de los efectos buscados por el DNU N° 70/2023 y su Decreto Reglamentario, por lo que es dable confirmar aquella opinión emitida por el suscripto hace ya seis años atrás.
II.5. Antecedentes del salvataje de las entidades deportivas.
Sabido es que el 4 de marzo de 1999 se oficializa la crisis institucional de Racing Club de Avellaneda, cuando Liliana Ripoll, la síndico del concurso preventivo en el que se encontraba la institución, expresaba la famosa frase “Racing Club Asociación Civil ha dejado de existir”.
Ante ello, un conflicto que –al menos ab initio- era jurídico, comenzó a tornarse un fenómeno que excedía dicho ámbito, ya que produjo una fuerte reacción en la gente que simpatizaba por dicho club. Por ese motivo se podría decir, sin reparos, que se convirtió en un fenómeno social o, más bien, cultural. Tal es así, y es de público conocimiento, que los hinchas de Racing agredieron a Daniel Lalín, Presidente de la institución en ese momento.
Teniendo en cuenta este panorama, es necesario –antes de comenzar con el análisis del instituto del salvataje- hacer una breve referencia a los pasos procesales que se suscitaron para llegar a dicho acontecimiento desafortunado.
En primer lugar, sabemos que Racing Club es una asociación civil de primer grado, al igual que los demás clubes que integran AFA quien, a su vez, es una asociación civil aunque de segundo grado ya que agrupa a las de primer grado antes mencionadas. La quiebra de Racing se decretó el 13 de julio de 1998, tres días después de que Lalín presentara en el Juzgado Civil y Comercial Número 16 de La Plata, a través de la doctora Beatriz Favre, el pedido por no poder hacer frente al pago de uno de las cuotas del concurso preventivo. Una vez que se decretó la quiebra el club pasó a ser manejado por la justicia, que designó como síndico a la doctora Liliana Ripoll.
Claro está que el club Racing se encontraba en un estado de cesación de pagos, entendido como aquella situación en la que se encuentra una persona –sea física o jurídica- que le impide cumplir con sus obligaciones con los medios ordinarios de pago o cancelación. Va de suyo, entonces, que se debería haber aplicado en toda su vigencia la ley de Concursos y Quiebras 24.522 tal como vimos anteriormente, ya que se dieron –en los hechos- los dos presupuestos (objetivo y subjetivo) necesarios para que el juez decrete un concurso o quiebra.
Pero ello no ocurrió, pues fue entonces tal revuelo social y cultural el que se generó no sólo dentro de la institución, sino también en la sociedad futbolera, que el legislador, el 6 de Julio del 2000, optó por sancionar la Ley Nacional 25.284 que fue promulgada el 25 del mismo mes y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 2 de Agosto de ese año, habiendo entrado en vigencia el 11 de Agosto del 2000. Esta ley prevé, a grandes rasgos, un régimen especial de administración de las Entidades Deportivas con dificultades económicas, que en adelante se procurará explicitar.
Lo cierto es que los clubes, como se dijo, cumplen un rol social y cultural muy importante incluso, en muchas ocasiones, reemplazando al Estado en la contención de personas y la educación que los mismos brindan a los niños y jóvenes de nuestro país. Ante esta ausencia del Estado, decretar la quiebra de una entidad deportiva, según la LCQ, sería la partida de defunción de estas instituciones con lo que ello implica.
Como se dijo anteriormente, los clubes reemplazan en cierta medida al Estado en general y así lo demuestra la normativa en cuestión, si tenemos en cuenta la protección que esta nueva ley le otorga el deporte, que en el artículo 2 establece los principios rectores de la misma, y reza que “Esta ley tiene como objetivos: a) Proteger al deporte como derecho social […][xvi]”. Así, el deporte se encuentra protegido como derecho social autónomo dentro de las declaraciones de derechos y garantías que en el artículo 33 de nuestra Carta Magna[xvii] se proclama.
En igual sentido encontramos contemplado al deporte como fenómeno social y ámbito de educación en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO18, quien a lo largo de su articulado protege al deporte. Así, en su artículo 1.1 establece que el acceso al deporte es un derecho fundamental de todo ser humano, mientras que en el artículo 2.1 establece que el deportes una dimensión esencial de la educación y de la cultura[xviii].
II.6. Comentarios a la ley de salvataje N° 25.284.
La presente ley posee en su inicio una contradicción, al menos teórica, si analizamos que se titula como “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con
Dificultades Económicas[xix]”, en virtud de establecer un régimen diferenciado para las entidades deportivas que atraviesan tal situación. Digo contradicción porque a lo largo de su articulado se puede advertir que esta norma se aplica siempre que exista concurso preventivo previo o quiebra decretada y, como dijimos anteriormente, es necesario el presupuesto objetivo –estado de cesación de pagos- que se diferencia de las dificultades económicas a secas.
La aplicación de la ley de 25.284, entonces, presupone un concurso preventivo previo o bien una quiebra declarada. Encontramos dos normas que se interrelacionan entre sí: son dos formas diferentes de continuar con la explotación de una empresa (en este caso, una entidad deportiva). En primer lugar, un club que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitarle al juez competente la apertura del concurso preventivo, debiendo cumplir, necesariamente, con los recaudos que la LCQ prevé para estos supuestos21.
Precisamente –supongamos que se dan los presupuestos del concurso preventivo-, existen en la ley 24.522 diversos supuestos en los cuales se puede decretar la quiebra indirecta[xx]. Es aquí donde la ley de 25.284 comienza a cobrar importancia, ya que en el supuesto que tratamos, el juez debería –de oficio[xxi]- decretar la quiebra según la ley de salvataje de entidades deportivas, por los motivos antes expuestos, siempre que se den dos requisitos fundamentales: en primer lugar, que se trate de una asociación de primer grado y; en segundo lugar, que exista patrimonio suficiente para proseguir con la explotación. Ergo: el juez que estaba llevando a cabo el proceso concursal con miras en la LCQ, corre su mirada y comienza a aplicar, automáticamente, la ley 25.284. Claro está, y así lo prevé esta ley, que la LCQ es de aplicación supletoria en los casos no previstos por aquella[xxii].
Atento a ello, dable es aclarar que se trata de dos leyes dictadas por el Congreso de la Nación y por ello, ambas gozan de la misma jerarquía constitucional. En un rápido análisis, se podría decir que –en caso de conflicto entre ellas- debería resolverse teniendo en cuenta la posterior en el tiempo y la ley especial que, en el caso, no dudamos: es la ley de salvataje.
Esta ley, entonces, tiene ciertos objetivos que no necesariamente se cumplen o que, mejor dicho, pueden ponderarse. Ya adelantamos que uno de ellos es proteger al deporte como derecho social, lo cual parece acertado y da un manto de humanidad a la ley sancionada. Pero, en otro sentido, otro de estos objetivos es el de garantizar los derechos de los acreedores en la percepción de sus créditos, consolidando el pasivo y emitiendo a tal efecto un título valor a favor de cada acreedor, cuestión que analizaremos en lo sucesivo. Nótese que en estos casos, cada acreedor deberá verificar su crédito si quisiera cobrarlo luego.
Respecto del último objetivo mencionado, se puede discutir si cristalizar el pasivo implica resguardar el crédito del que gozan los acreedores frente al club deudor, aunque no tendría sentido ya que –de no existir tal mecanismo- sería nula la posibilidad de reestructurar el patrimonio del mismo. Lo que quiero manifestar con esto es la puja que existe entre los dos objetivos mencionados supra, ya que por un lado existe la intención clara de preservar los créditos de los acreedores, pero protegiendo al deporte como derecho social. Entonces, se puede notar rápidamente que en dicha puja quien sale victorioso es el deporte y, por ende, el club deudor. Tal es así que la ley “pone un manto” por un plazo de 12 años, como máximo, para que los acreedores no cobren (o cobren en escasez) con la intención de que el club se haga del dinero suficiente para continuar con la explotación. Así, existen grandes quitas y esperas para el cobro de las acreencias de aquellos que verificaron en tiempo y forma sus créditos frente al órgano fiduciario.
El órgano antes mencionado, es quien se va a encargar de administrar al club que se encuentra bajo el manto de la ley 25.284, respondiendo solidaria e ilimitadamente por los nuevos pasivos que se generen, siempre que se demuestre que existió dolo o culpa. El mismo se encuentra compuesto por tres personas: un abogado, un contador y un experto en administración deportiva. Estos deben actuar en forma conjunta y las decisiones son tomadas por mayoría simple.
Lo cierto es que no existe libre albedrío en las decisiones de estos profesionales, ya que se encuentran controlados por el órgano judicial. Es así que –en los casos en que se deba llevar a cabo una operación que ponga en riesgo el patrimonio de la entidad deportiva- estos solicitarán la autorización previa del órgano jurisdiccional para llevarla a cabo.
El régimen que instaura esta ley es denominado Fideicomiso de Administración[xxiii], concepto que podría discutirse ya que ese órgano puede realizar actos de verdadera disposición sin requerir necesariamente la autorización judicial, como compra y venta de derechos económicos de jugadores que, en términos de clubes, serían actos que no exceden del giro ordinario.
Los integrantes de este órgano fiduciario –así lo entiende la ley- deben actuar como buenos hombres de negocios, terminología ampliamente ambigua que, a mi criterio, resulta de poca claridad (más aún si estamos ante la posible desaparición de una entidad deportiva, con lo que ello implica).
Con la intervención del órgano se desplaza a la comisión directiva que había sido elegida por los socios, ya que se considera que tanto ellos como las comisiones anteriores, pueden haber incurrido en faltas que ocasionaron la situación de insolvencia actual26. Por ello el legislador entendió, al menos en apariencia, que el ECP en el que se encuentra la entidad deportiva que utiliza el remedio legal de la ley de salvataje es pura y exclusivamente por culpa grave de los dirigentes que llevaron a cabo la administración del club, penándolos de tal manera por su mala administración y su actuar no diligente. De tal magnitud es dicha pena que el proceso de salvataje de entidades deportivas finalizará cuando se retomen con las elecciones de autoridades naturales.
Entiendo prudente la posibilidad de desplazar a la dirigencia, mas no opino que en todos los casos el actuar no diligente de estos sea lo que los lleve a un estado de cesación de pagos. Todo lo contrario: en varias ocasiones, la situación macroeconómica del país, el mal pasar deportivo y las actividades deficitarias de los clubes pueden confluir en falta de liquidez o en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones de modo regular.
El fideicomiso presupone un patrimonio de afectación diferente al de las personas que lo integran. En el caso del fideicomiso de administración que la presente ley regula, los bienes que van a formar parte del mismo serán “la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados[xxiv]”. Se deberá formar una masa de fondos líquidos para poder cumplir con los objetivos que la propia ley establece en el artículo 2°[xxv], de acuerdo al modo de distribuir que establece el artículo 18 que resulta por demás confuso: con los ingresos producidos con la “buena administración del órgano fiduciario” se podrán realizar hasta dos distribuciones por ejercicio con el objetivo de satisfacer créditos de acreedores. Entiendo que no deberían liquidarse los bienes de la entidad deportiva ya que estaríamos disminuyendo el patrimonio del club, finalidad que no es perseguida por la ley (si ese fuese el objetivo, aplicaríamos la LCQ para liquidar los bienes y satisfacer deudas). Igualmente, se deberán respetar el sistema de preferencias y privilegios que establece la LCQ en forma supletoria, motivo por el cual existirán acreencias con privilegio general y especial.
Ahora bien, el mismo artículo 18 establece que “Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por ciento, del valor nominal del pasivo”.
Sin tener en cuenta la mala técnica legislativa, podemos decir que para determinar el efecto cancelatorio de cada distribución debemos, en primer lugar, determinar cuál es el activo realizable. Supongamos que el activo realizable es de un millón de pesos ($1.000.000). En segundo lugar, hay que determinar el monto que se va a distribuir que, supongamos, es de cien mil pesos ($100.000). En el ejemplo se puede advertir que el efecto cancelatorio de esta distribución es del 10%, motivo por el cual no tendríamos inconveniente respecto del máximo establecido por ley, que es 60%.
Nótese la diferencia entre las distribuciones de la LCQ y las que aquí tratamos: en la primera, se encuentra prohibidas las distribuciones parciales, mientras que en la ley de salvataje se prevé expresamente la posibilidad de realizar hasta dos distribuciones por año. A su vez, en las quiebras reguladas por la LCQ se liquida el activo de una determinada empresa para satisfacer los créditos de los acreedores teniendo en cuenta el régimen de preferencias y privilegios, no así en la Ley de Salvataje.
Dijimos que las distribuciones no pueden superar el 60% del valor nominal del pasivo pero, ¿cómo consolidamos el mismo?. La propia ley en el artículo 13[xxvi] sostiene que el juez dispondrá la consolidación del mismo de conformidad con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, debiendo tener en cuenta a los acreedores que verificaron sus créditos y los que fueron declarados admisibles[xxvii], las verificaciones tardías –por vía incidental- los honorarios con funcionarios y/o empleados de la quiebra, letrados, peritos, para nombrar los principales. Así el juez logrará consolidar el pasivo que servirá, en este caso, para que las distribuciones no superen el 60% del pasivo consolidado.
Por último, el artículo 19[xxviii] establece que el órgano fiduciario será quien emita certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales. Pareciera que se crea una especie de título valor nominativo que no devenga intereses.
Al no poder reclamarse los intereses los acreedores se encuentran ampliamente perjudicados, si tenemos en cuenta que no será atractivo negociar con uno de ellos respecto del título valor que posee, en virtud de la poca confianza que podría generar la posesión del mismo para luego cobrarlo.
III. Conclusiones.
Luego de haber desarrollado en sus aspectos generales la ley de Salvataje de Entidades Deportivas, considero que la misma resultó un parche a la situación que se generó en el caso de Racing Club de Avellaneda, puesto que evitó que el mismo desapareciera como tal, con las consecuencias que ya mencionamos. Nuestro país, evidentemente, no se encuentra preparado para que una entidad deportiva desaparezca. Al menos, no una entidad de estas características, con la cantidad de asociados que posee. Así, la ley –que hoy se encuentra vigente- será utilizada por todos aquellos clubes que se encuentren en la situación límite de un concurso preventivo que haya fracasado. Esto, claro está, siempre que las S.A.D no se implementen en nuestro país, que por todo lo dicho, entiendo que no será de posible cumplimiento (al menos, hasta que no se resuelvan las cuestiones judiciales en torno al dictado del DNU N° 70/2023 y su Decreto Reglamentario).
Pareciera que, aún, existe la clara intención de la actual gestión nacional para la implementación de las SAD en el fútbol argentino, empero resultará fundamental el transcurso del tiempo para que conozcamos una solución definitiva (si es que la hubiera). Igualmente, como siempre, dejo una venta abierta para el caso de que las mismas se implementen en un futuro ya que –en ese caso- se produciría una redundancia normativa que habría que resolver. Opino que el o los empresarios que se encuentren a cargo de una S.A.D –con lo que ello implica- optarían por la posibilidad del salvataje de la Ley 24.522, ya que se podría realizar un traspaso de acciones a quien se encuentre interesado, mientras que si se acogen a los beneficios de la Ley 25.284 resultarían desplazados para que tome importancia un órgano fiduciario con control judicial.
RODRIGO ECHAYRE.
Abogado.
[i] La ley 25.284 se sancionó el año el 6 de Julio del 2000 y promulgada el 25 de julio del mismo año.
[ii] A lo largo del trabajo se procura desarrollar el término utilizado.
[iii] “…el Derecho no empieza con la sanción de un código o de una ley sino con sus instituciones que se van gestando, desarrollando, modificando a lo largo de los siglos, al vaivén de circunstancias políticas, económicas, sociales, culturales, etcétera” (Rivera, 2010).
[iv] Ley N° 20.655. ARTICULO 16. - A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27274/norma.htm.
[v] LEY COMENTADA
[vi] Digo reciente, ya que tomó relevancia en los años 2015 y 2016, años en que se produjo el cambio de Presidente en la República Argentina.
[vii] Ley N° 20.655. ARTICULO 1. - El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población; b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población; c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país; d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales; e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social; f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
[viii] Cfr. la definición y estos argumentos en Fernández, La cesación …, cit. p. 87-94.
[ix] Conforme artículo 48 de la Ley N° 24.522. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25379/texact.htm.
[x] En virtud del principio “ley especial deroga ley general”, vulgarmente hablando.
[xi] Código Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del
respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm.
[xiii] Conf. Artículo 20 de la Ley N° 20.655, modificado por DNU N° 92/2019. Disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/200944/20190130.
[xiv] Idem pie de página 10.
[xv] Ley General de Sociedades N° 19.550. Articulo 1. Disponible en:
[xvi] Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/63846/norma.htm.
[xvii] Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm. 18 Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0021/002164/216489s.pdf.
[xviii] Idem pie de página N° 2.
[xix] Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/63846/norma.htm. 21 Deberá cumplir con el presupuesto objetivo de todo concurso (art. 1 ley 24.522), léase: estado de cesación de pagos y; deberá ser un sujeto comprendido en el artículo 2 de dicha ley, requisito que se cumple en caso de asociaciones civiles.
[xx] Entendiendo a ella como aquella que decreta el juez como consecuencia de la frustración de un concurso preventivo previo, respecto del sujeto concursado.
[xxi] Artículo 5. Ley 25.284. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/6000064999/63846/norma.htm.
[xxii] Artículo 26. Ley 25.284. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/6000064999/63846/norma.htm.
[xxiii] ARTICULO 8º. Ley N° 25.284 — Institúyese el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1º. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente.
Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo. Disponible en: “http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/63846/norma.htm”. 26 Es así que el juez auditará a las últimas tres comisiones directivas para determinar si existieron maniobras que ocasionaron tal estado de cesación de pagos al momento de decretarse la quiebra en virtud de la ley que analizamos.
[xxiv] ARTICULO 3º. Ley N° 25.284. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/63846/norma.htm.
[xxv] Idem pie de página N° 27.
[xxvi] ARTICULO 13. — A los fines determinados en esta ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inciso d) del artículo 15. Para esta determinación se deberá tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas producirán los efectos del artículo 37 de la Ley 24.522.
Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren.
[xxvii] Serán admisibles los créditos que resultaron observados pero que igualmente, a criterio del juez deben prosperar.
[xxviii] La administración fiduciaria emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales.
Los certificados deberán ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses.
Se deberá dejar constancia en los respectivos títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones de emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de los derechos que confiere.
Comments